ORDENANZA 033 DE 1996

POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL NUEVO REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA.

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 300 de la Constitución Nacional, Ley 56 de 1993 y Decreto Ley 1222 de 1986 Artículo 33:

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Teniendo en cuenta que las Asambleas Departamentales de Colombia hacen parte de los niveles intermedios del Estado sobre las cuales está cimentada la Democracia Colombiana; constituyéndose en espacios de participación en la búsqueda del fortalecimiento de la Sociedad Civil; la Constitución de 1886 consagra en su Artículo 183 que en cada Departamento habrá una Corporación administrativa, denominada Asamblea Departamental.
Estos Cuerpos Colegiados encargados de ejercer el control político sobre los actos de la Administración Central, de acuerdo a la Constitución Nacional, estarán compuestos por los Diputados que correspondan a la población a razón de uno por cada doce mil habitantes.
La Ley 42 del 28 de abril de 1905 señala en su artículo 11º que cada dos años, el primer domingo de octubre, se verificarán las elecciones de Diputados a las Asambleas y de Consejeros Municipales.
El 17 de agosto de 1905, el Decreto No. 969 aplaza la elección de Diputados a las Asambleas Departamentales, hasta que la Asamblea Nacional decida acerca de la nueva División Territorial.
No obstante el Departamento de Caldas tener vida jurídica desde 1905, mediante la Ley 17 de abril 11, sancionada por el GENERAL RAFAEL REYES; debe anotarse que las Asambleas Departamentales durante ese Gobierno Nacional, fueron suspendidas desde 1905 hasta 1910 y reemplazadas por Consejos Administrativos Departamentales, los cuales ejercían las funciones atribuidas a las Asambleas por la Constitución de 1886.
El 31 de octubre de 1910, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Acto Legislativo No. 3, introdujo una reforma a la Constitución de 1886, donde se reestablecieron las Asambleas Departamentales. De igual manera este Acto decretó que las fechas iniciales del período siguiente de estas Corporaciones Administrativas sería el 1º de marzo de 1911.
El Decreto No. 1074 de 1910 del 26 de noviembre reglamenta la elección para Diputados a las Asambleas Departamentales, en desarrollo de las leyes sobre elecciones. En su artículo 6º se señala el 5 de febrero de 1911 para que tenga lugar las selecciones de Diputados a las Asambleas Departamentales.
Precisamente a raíz del asesinato del Caudillo liberal JORGE ELIÉCER GAITÁN, el 9 de abril de 1948, se presentaron en el país una serie de luchas partidistas que condujeron a que el 9 de noviembre del mismo año, el Presidente MARIANO OSPINA PÉREZ declarara alterado el orden público e impusiera el Estado de Sitio, clausurándose las sesiones del Congreso, las Asambleas y los Concejos.
Durante la dictadura militar del General Gustavo Rojas Pinilla, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Acto Legislativo No. 2 del 24 de agosto de 1954, decretó sustituir las Asambleas Departamentales por Consejos Administrativos en los Departamentos y Municipios, los cuales ejercerían respectivamente, las funciones atribuidas por la Constitución y las leyes a las Asambleas y a los Concejos Municipales.
El Plebiscito de 1957 introdujo reformas a la Constitución de 1886 y determinó la paridad entre los dos partidos políticos tradicionales, el liberal y el conservador, en las Corporaciones Públicas y determinó que las elecciones para Presidente de la República, Congreso, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales se realizarían durante el primer semestre de 1958. La Asamblea Departamental de La Guajira inició sus labores corporativas en 1965.
En la Reforma de 1968 se determinó que las Asambleas Departamentales estarían integradas por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determinara la ley, atendida la población respectiva.
La Ley 29 de 1969, fijó que los Departamentos que llegaran a 300.000 habitantes, tendrían Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasaran de dicha población, elegirían a uno más por 15.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30. Igualmente determinó el período de sesiones ordinarias el 1º de octubre al 30 de noviembre de cada año.
La Constitución Política de 1991 introdujo algunas reformas sobre el funcionamiento de las Asambleas Departamentales, aunque en lo esencial conservaron su estructura como entidades de carácter administrativo otorgada por la Constitución de 1886. La nueva Constitución determinó que la composición de las Asambleas sería no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Los Diputados serán elegidos para períodos de tres años. Cada año tendrán tres períodos de sesiones ordinarias: el primer año, el primer período de sesiones será del 2 de enero al último día del mes de febrero del respectivo año; el segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1º de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del 1º de junio al 31 de julio. El tercer período será del 1º octubre al 30 de noviembre.

 

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