Teniendo
en cuenta que las Asambleas Departamentales de Colombia hacen parte
de los niveles intermedios del Estado sobre las cuales está cimentada
la Democracia Colombiana; constituyéndose en espacios de participación
en la búsqueda del fortalecimiento de la Sociedad Civil; la Constitución
de 1886 consagra en su Artículo 183 que en cada Departamento
habrá una Corporación administrativa, denominada Asamblea
Departamental.
Estos Cuerpos Colegiados encargados de ejercer el control político
sobre los actos de la Administración Central, de acuerdo a la
Constitución Nacional, estarán compuestos por los Diputados
que correspondan a la población a razón de uno por cada
doce mil habitantes.
La Ley 42 del 28 de abril de 1905 señala en su artículo
11º que cada dos años, el primer domingo de octubre, se
verificarán las elecciones de Diputados a las Asambleas y de
Consejeros Municipales.
El 17 de agosto de 1905, el Decreto No. 969 aplaza la elección
de Diputados a las Asambleas Departamentales, hasta que la Asamblea
Nacional decida acerca de la nueva División Territorial.
No obstante el Departamento de Caldas tener vida jurídica desde
1905, mediante la Ley 17 de abril 11, sancionada por el GENERAL RAFAEL
REYES; debe anotarse que las Asambleas Departamentales durante ese Gobierno
Nacional, fueron suspendidas desde 1905 hasta 1910 y reemplazadas por
Consejos Administrativos Departamentales, los cuales ejercían
las funciones atribuidas a las Asambleas por la Constitución
de 1886.
El 31 de octubre de 1910, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante
Acto Legislativo No. 3, introdujo una reforma a la Constitución
de 1886, donde se reestablecieron las Asambleas Departamentales. De
igual manera este Acto decretó que las fechas iniciales del período
siguiente de estas Corporaciones Administrativas sería el 1º
de marzo de 1911.
El Decreto No. 1074 de 1910 del 26 de noviembre reglamenta la elección
para Diputados a las Asambleas Departamentales, en desarrollo de las
leyes sobre elecciones. En su artículo 6º se señala
el 5 de febrero de 1911 para que tenga lugar las selecciones de Diputados
a las Asambleas Departamentales.
Precisamente a raíz del asesinato del Caudillo liberal JORGE
ELIÉCER GAITÁN, el 9 de abril de 1948, se presentaron
en el país una serie de luchas partidistas que condujeron a que
el 9 de noviembre del mismo año, el Presidente MARIANO OSPINA
PÉREZ declarara alterado el orden público e impusiera
el Estado de Sitio, clausurándose las sesiones del Congreso,
las Asambleas y los Concejos.
Durante la dictadura militar del General Gustavo Rojas Pinilla, la Asamblea
Nacional Constituyente, mediante Acto Legislativo No. 2 del 24 de agosto
de 1954, decretó sustituir las Asambleas Departamentales por
Consejos Administrativos en los Departamentos y Municipios, los cuales
ejercerían respectivamente, las funciones atribuidas por la Constitución
y las leyes a las Asambleas y a los Concejos Municipales.
El Plebiscito de 1957 introdujo reformas a la Constitución de
1886 y determinó la paridad entre los dos partidos políticos
tradicionales, el liberal y el conservador, en las Corporaciones Públicas
y determinó que las elecciones para Presidente de la República,
Congreso, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales se realizarían
durante el primer semestre de 1958. La Asamblea Departamental de La
Guajira inició sus labores corporativas en 1965.
En la Reforma de 1968 se determinó que las Asambleas Departamentales
estarían integradas por no menos de quince ni más de treinta
miembros, según lo determinara la ley, atendida la población
respectiva.
La Ley 29 de 1969, fijó que los Departamentos que llegaran a
300.000 habitantes, tendrían Asambleas de 15 Diputados y aquellos
que pasaran de dicha población, elegirían a uno más
por 15.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los
75.000 hasta completar el máximo de 30. Igualmente determinó
el período de sesiones ordinarias el 1º de octubre al 30
de noviembre de cada año.
La Constitución Política de 1991 introdujo algunas reformas
sobre el funcionamiento de las Asambleas Departamentales, aunque en
lo esencial conservaron su estructura como entidades de carácter
administrativo otorgada por la Constitución de 1886. La nueva
Constitución determinó que la composición de las
Asambleas sería no menos de once miembros ni más de treinta
y uno. Los Diputados serán elegidos para períodos de tres
años. Cada año tendrán tres períodos de
sesiones ordinarias: el primer año, el primer período
de sesiones será del 2 de enero al último día del
mes de febrero del respectivo año; el segundo y tercer año
de sesiones tendrá como primer período el comprendido
entre el 1º de marzo y el 30 de abril. El segundo período
será del 1º de junio al 31 de julio. El tercer período
será del 1º octubre al 30 de noviembre.